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Fallos: 336:337 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 337 prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación —art. 3956 de dicho ordenamiento - precisando, luego como punto de partida de dicho plazo "la fecha en que la sentencia quedara firme" , para luego completar que, en el caso de intereses o renta la prescripción "comienza desde el último pago" —art. 3958 del Código Civil- y sobre la base que "no surge de autos que la demandada hubiese abonado sumas de dinero en concepto de retroactivos originados en la sentencia que se ejecuta, hecho que hubiera interrumpido el computo del plazo de prescripción" y tiempo transcurrido entre la sentencia de alzada e inicio de la demanda confirma la sentencia de la anterior instancia que declaró prescriptos los derechos del actor Más allá del particular criterio que importa de un lado, admitir la liberación del deudor que no cumplió ningún tipo de prestación y no la del que lo hizo parcialmente, y de otro, la aplicabilidad al sub-lite de lo dispuesto por el artículo 3958 del Código Civil obligaciones con intereses o renta- cabe recordar aquí tal como lo ha sostenido V.E. en materia previsional , que para que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr es necesario que se trate del ejercicio de derechos que se encuentren expeditos, lo que no sucede cuando su ejecución está sometida a un plazo u otras contingencias (v. doctrina de Fallos 311:2242 entre otros) .Y si bien en el caso mediaba una sentencia judicial firme , lo cierto es que ella en cuanto aquí es de interés- se refiere a prestaciones periódicas futuras cuya observancia sólo pudo determinar el beneficiario en ocasión del pago mensual de su beneficio devengado con posterioridad a la sentencia que ejecuta. Se sigue de ello que los jueces parecen haber resuelto sobre una cuestión que no era la debatida en el proceso.

Además y , por un lado, debo señalar que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos: 319:610 , 995; 322:2676 entre otros) y, por el otro, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (Fallos: 318:2436 ; 319:

402; 321:2453 entre otros). Es claro entonces que en esta materia el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin que no se desnaturalicen los principios que la informan (v. doctrina de Fallos 311:2435 )

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-337

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