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Fallos: 336:338 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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338 336 Cabe por último precisar aquí que los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tienen un tratamiento especial en el artículo 82 de la ley 18.037 régimen mediante el cual el actor obtuvo su jubilación) vigente por imperio del artículo 168 de la ley 24.241; y que V. E. en pronunciamientos más recientes ha reiterado que para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone -de modo inequívoco- que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción (v. Fallos: 329:1619 ).

Lo dicho, pues, basta para no confirmar a la sentencia como acto jurisdiccional; máxime cuando nos encontramos ante el reclamo de un beneficio de naturaleza alimentaria, situación ante la cual los jueces deben actuar con suma cautela (v.

Fallos: 310:1000 ; 315:376 ; 2348; 2598; 319:2351 entre otros).

Por lo tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda se dicte una nueva de acuerdo a lo dicho.

Buenos Aires, 17 de junio de 2009.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-338

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