342 336 11) Que, desde esa perspectiva, el plazo de prescripción para iniciar la acción personal por tales acreencias no se encontraba cumplido para el 16 de junio de 2005, cuando se dedujo la demanda de ejecución, pues para ese entonces ya se encontraban vigentes las normas aludidas, de aplicación a los efectos pendientes del pronunciamiento judicial firme dictado en 1992.
Ello es así no solamente en lo que corresponde a las diferencias consolidadas por la ley 25.344, sino también en lo que respecta a la reprogramación de las deudas encuadradas en las leyes 23.982 y 24.130, establecida por el decreto 1873/02 -dictado también en el marco de la citada ley de emergencia-, a que hizo referencia el juez de primera instancia, todo lo cual lleva al rechazo de la defensa de prescripción deducida por la ANSeS.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se mantiene la solución del fallo de primera instancia con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se expida respecto de los restantes agravios formulados por la ANSeS ante esa instancia. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase, 7 7 7 CARLOS 5. PÁYT "e —— A
Y E, RAUL ZAFFARONI
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JUAN CARLOSIMAQUEDA
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:342
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