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Fallos: 336:249 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 249

VI-
En primer término, entiendo que los argumentos invocados por la actora en torno a la existencia de cosa juzgada son inadmisibles, pues la cámara se ajustó a disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos comprendidos en el régimen de consolidación en razón del carácter de orden público que el legislador le atribuyó (Fallos: 326:1632 ), naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla (Fallos: 329:1715 ).

Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, en el sub lite, cuando el tribunal determinó el interés que devengarían los montos indemnizatorios fijados, en rigor de verdad, no se había resuelto en forma expresa en la etapa de conocimiento el punto ahora discutido y, por lo tanto, pudo ser planteado en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación. Como consecuencia de ello, no es posible sostener, como pretende la actora, que el modo en que sería cumplida la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada (v. sentencia del 4 de septiembre de 2007, in re S. 1455, L. XLI, "Sociedad Anónima Dominga B. de Marconetti c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires").

En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la preclusión procesal produce el efecto de tomar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público y que concluir lo contrario importaría desnaturalizar ef proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas. Entonces, el silencio guardado o la demora —omo en el caso— por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (Fallos:

320:1670 ; 329:502 , entre otros).

En segundo término, procede examinar la declaración de

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-249

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