336 251 sancionarse la ley 25.344, pues la ley 23.982 no contenía una previsión de esa índole (v. Fallos: 316:779 ; 318:1593 y 321:1984 ). Por lo demás, la facultad genérica de que da cuenta el segundo párrafo de esta disposición demuestra la voluntad legislativa de reconocer que en el contexto de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder Judicial deberán ponderar las circunstancias particulares con el fin de brindar un resultado acorde con el propósito preambular de afianzar la justicia, en los términos en que ha sido definido por el Alto Tribunal (v. Fallos: 329:5382 , disidencia parcial de los doctores Maqueda y Rueda).
En tales condiciones, estimo que en caso de encontrarse acreditados los extremos de hecho que requieren el art. 18 de la ley 25.344 y su reglamentación, el crédito de autos debe quedar excluido del régimen de consolidación de deudas y, en consecuencia, procedería su cancelación en efectivo.
Finalmente, no parece irrazonable la postura adoptada por la cámara respecto de los argumentos tendientes a obtener el levantamiento del embargo que se trabó en autos, pues la propia demandada admite que el juez de grado aún no resolvió la petición formulada en tal sentido a pesar de su insistencia, extremo que no puede ser soslayado en tanto constituye un límite a la jurisdicción del tribunal, que se encuentra impedido de tratar cuestiones pendientes de resolución por parte de los jueces de la causa.
VIL-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (fs. 432/447), confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la aplicación de la ley 25.344 y revocarla en cuanto declara la inconstitucionalidad de dicha ley con relación a ciertos rubros indemnizatorios. , Buenos Aires, 7 de marzo de 2010.
LAURA M. MONTI
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:251
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