246 336 encuentra comprendido en el régimen de la ley 25.344, tanto el monto que corresponde a gastos médicos y otros relacionados, como la suma por daño moral y sus intereses. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley mencionada con respecto "al cobro de los resarcimientos por incapacidad sobreviniente y daño psicológico".
Para así decidir, consideró que el Estado Nacional aún puede oponerse a la inmediata ejecución del fallo que lo condenó al pago de la indemnización, pues aunque la sentencia hubiera adquirido firmeza ello no es obstáculo para aplicar el régimen de consolidación de deudas en virtud de que comprende también a las sentencias judiciales firmes (art. 3? de la ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley 25.344).
Por otra parte, entendió que dicho régimen resulta aplicable alas sumas a abonar en concepto de gastos médicos y daño moral, porque se trata de capítulos resarcitorios que pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, pero que es inconstitucional en lo que se refiere a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño psicológico. Al respecto, señaló que tales resarcimientos fueron fijados teniendo en cuenta las gravísimas lesiones que padece la actora, el alto grado de incapacidad que ello le provoca, la necesidad de colocación de una prótesis y el tratamiento terapéutico que deberá realizar, lo que toma aplicable lo dispuesto por el Alto Tribunal en el caso "Gutierrez".
Finalmente, sostuvo que los agravios dirigidos a obtener el levantamiento del embargo decretado sobre rentas públicas no fueron propuestos al juez de la causa en la instancia anterior, lo que impide examinar la cuestión.
I-
Disconformes con este pronunciamiento, tanto la actora como el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs.
407/427 y fs. 432/447, respectivamente). El primero de ellos fue denegado, lo que motivó la presentación directa que tramita en expediente C. 1543, L. XLIV y el segundo fue concedido solamente en lo que atañe a la cuestión federal planteada v. fs. 493/495).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:246
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