Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:253 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

336 253 ral, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en elia artículo 14, inciso 3 de la ley 46).

4) Que, en este punto, asiste razón a la demandante en tanto la cámara no ha hecho una interpretación correcta de la norma federal en juego.

Al respecto, el a quo manifestó que la ley 25.344 no contiene "disposiciones que permitan excluir del régimen de consolidación a créditos reconocidos judicialmente como el reclamado en autos por el actor", y que "la norma del artículo 18 de la ley 25.344 (...) resulta totalmente inaplicable al sub lite porque dicho precepto solamente propone una indicación legislativa dirigida al Poder Ejecutivo acerca del contenido posible de la reglamentación de la ley citada, mas no una indicación precisa dirigida a los jueces a fin de que establezcan excepciones al régimen de consolidación".

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la cámara, la Corte ha señalado que el artículo 18 de la ley 25,344, efectivamente, prevé una excepción al régimen de consolidación y, además, impone a los jueces la obligación de excluir los créditos cuando sus acreedores se encuentren en las especiales condiciones descriptas por el segundo párrafo de la norma Fallos: 329:5769 y causa A.175.XLIV "Aliprandi, Luisa c/ PAMI s/ sumario", fallada el 23 de febrero de 2010).

5) Que esas circunstancias excepcionales son, precisamente, las que se presentan en este caso pues, como consecuencia del accidente, a la actora se le amputaron ambos miembros inferiores y su grado de incapacidad laboral es casi total. Ello demuestra no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito —extensivo por accesoriedad a todos los rubros de la condena-, pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-253

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos