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Fallos: 336:245 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 245 excepción al régimen de consolidación e impone a los jueces la obligación de excluir los créditos cuando sus acreedores se encuentren en las especiales condiciones descriptas por el segundo párrafo de la norma, y dichas circunstancias excepcionales son, precisamente las que se presentan en el caso si, como consecuencia del accidente, a la actora se le amputaron ambos miembros inferiores y su grado de incapacidad laboral es casi total, lo que demuestra no solo su situación de desamparo, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito -extensivo por accesoriedad a todos los rubros de la condena-, pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo.


CONSOLIDACION DE DEUDAS
El art. 13 de la ley 25.344 deviene inconstitucional si el a quo incluyó en el régimen de consolidación de deudas del Estado a los "gastos médicos" en que incurrió la actora y el "daño moral", en tanto la aplicación de normas que difieren el pago de la deuda pública se encuentra en clara colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas y los principios arquitectónicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos abonan la invalidación de disposiciones que se encuentran al margen del trazado constitucional, siendo contrarias dichas disposiciones a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada junto con su Protocolo Facultativo, por la ley 26.378 (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fay).


CONSOLIDACION DE DEUDAS
La declaración de inconstitucionalidad formulada por la cámara aparece manifiestamente innecesaria si, al fundarse en que la aplicación del régimen de consolidación de deudas viola derechos protegidos por la Constitución Nacional debido a la situación personal de la actora -víctima de un accidente de tránsito-, soslaya que las situaciones de esa índole precisamente fueron tenidas en cuenta por el legislador mediante el precepto contenido en el art. 18 de la ley 25.344, al que cabe acudir en primer lugar para obtener el cobro del crédito en efectivo sin dilaciones Disidencia de la Dra. Elena 1. Highton de Nolasco).

Del dictamen de la Procuración General, al que la disidencia remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: + A fs. 344/349, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y declaró que el crédito de la actora que tiene su origen en la indemnización otorgada por los daños sufridos en un accidente de tránsito— se

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-245

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