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Fallos: 335:541 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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reglamenta la garantía del plazo razonable de duración de la prisión preventiva consagrada en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-., y la resolución recaída es contraria a la exégesis postulada por el recurrente en sustento de su pretensión. Además, dado que los argumentos en que se basa la tacha de arbitrariedad están inescindiblemente unidos a la mencionada cuestión federal, corresponde su tratamiento de manera conjunta (Fallos: 321:703 ; 329:201 y 330:2206 , entre muchos otros). Por último, cabe recordar que, por hallarse en discusión el contenido y alcance de normas de derecho federal, como lo son las que definen el concepto de plazo razonable contenido en el art. 7.5 de la Convención Americana, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 320:1602 ; 323:1406 y 1566, entre otros).

—IV-

En numerosas oportunidades anteriores V.E. se ha ocupado de la relación entre la garantía del plazo razonable de duración de la prisión preventiva consagrada en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los plazos previstos en el art. 1 de la ley 24.390.

A partir del caso "Bramajo" (Fallos: 319:1840 ), V.E. ha sostenido en jurisprudencia constante (entre otros, Fallos: 326:4604 , 330:5082 ) que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser determinado por la autoridad judicial teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en consecuencia, que la compatibilidad del art. 1 de la ley 24.390 con el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos está supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática, sino que deben ser valorados en relación con las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente ("doctrina del plazo judicial").

Como es sabido, V.E. llegó a esta conclusión guiándose en la interpretación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había dado al art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el Informe 17/89 de 13 de abril de 1989 (caso 10.037; "Firmenich - Argentina"). Ello, en aplicación de la doctrina sentada por V.E. a partir

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-541

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