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Fallos: 335:546 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Convención, teniendo en cuenta "no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".

Sin embargo, parece claro que la eficacia general de la jurisprudencia de la Corte Interamericana no puede inferirse lógicamente de la cita de las sentencias de ese tribunal que la afirman, pues tal tipo de argumentación presupone en sus premisas lo que se debe demostrar, a saber, si las sentencias de la Corte Interamericana tienen valor general más allá de los términos estrictos del art. 68.1 de la Convención. En otras palabras, sólo es posible afirmar que existe un deber jurídico de seguir la jurisprudencia de la Corte interamericana en virtud de la doctrina judicial del "control de convencionalidad", si antes se ha concluido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana en general (también aquella que estableció el control de convencionalidad) es obligatoria.

Para eludir caer en una petición de principio sería necesario encontrar razones independientes a la misma jurisprudencia de la Corte que permitan concluir el deber de seguir dicha jurisprudencia.

Esta razón no podría pretender ser hallada en el argumento de que la Corte Interamericana es el último intérprete de la Convención.

Este argumento sólo dice que la Corte Interamericana tendrá la última palabra sobre la interpretación de la Convención en los procesos internacionales seguidos en el sistema interamericano. Pero en los procesos judiciales internos, V.E. es el último intérprete del derecho constitucional, y ello incluye también a los instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad (art. 116 Constitución nacional).

La respuesta al primero de los interrogantes es entonces clara: la decisión de la Corte Interamericana en la causa "Bayarri" sólo vincula al Estado argentino en el caso concreto en el que ha recaído. Ello es así, pues, según el derecho interamericano, los Estados partes únicamente están obligados a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en el caso concreto (art. 68.1 de la Convención). No existe, en cambio, un deber de seguir la decisión en otros casos similares, ni tampoco un deber de seguir su jurisprudencia. Las sentencias de ese tribunal no tienen eficacia jurídica general (efecto erga omnes).

Antes de finalizar este punto considero necesario efectuar una precisión. La distinción precedente se basa en una interpretación restrin

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-546

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