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Fallos: 335:543 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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dad no puede ser asegurada. Con todo, si una divulgación posterior de ese informe por parte de la Comisión interamericana demostrase que la versión no oficial citada en la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal fuere fidedigna, los argumentos centrales que expondré en relación con la sentencia "Bayarri" también serían aplicables a dicho informe.

En el precedente "Bayarri", la Corte Interamericana sostuvo que "la Ley 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado" párrafo 74). Con esta sentencia, el tribunal interamericano modificó parcialmente su entendimiento tradicional sobre la garantía del plazo razonable de duración de la prisión preventiva, según el cual dicho plazo debe determinarse por la autoridad judicial con base en las circunstancias del caso concreto (doctrina sentada, entre muchos otros, en "Suárez Rosero vs. Ecuador", sentencia de fondo de 12 de noviembre de 1997, Serie C, N" 35, párrafo 72; "Acosta Calderón vs. Ecuador", sentencia de fondo, reparaciones y costas de 24 de junio de 2005, Serie C, N° 129, párrafos 104 y ss.), a fin de tener en cuenta la situación de aquellos Estados que han establecido dicho plazo en una ley. La sentencia "Bayarri" no deja de lado toda la jurisprudencia anterior de la Corte Interamericana relativa al art. 7.5 de la Convención Americana, sino que establece los criterios a seguir en el caso particular de que un Estado haya estipulado un plazo legal. De un análisis conjunto de las decisiones de la Corte Interamericana relativas a esta garantía es posible extraer la siguiente doctrina. El plazo establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos debe determinarse, en principio, por la autoridad judicial con base en las circunstancias del caso concreto (doctrina del "plazo judicial"). Sin embargo, si un Estado ha decidido auto-restringir de manera más amplia su actividad judicial, estableciendo límites legales más estrictos a la duración de la prisión preventiva, entonces dicho plazo funciona como "límite temporal máximo" (doctrina del "plazo legal máximo").

Para decidir la cuestión planteada anteriormente, a saber, si la doctrina sentada por la Corte Interamericana en "Bayarri" debería conducir a una reconsideración de la doctrina sentada por V.E. en "Bramajo", estimo que deben responderse previamente las siguientes preguntas: (1) ¿es vinculante para un tribunal local una decisión de la Corte Interamericana emitida en un caso contra nuestro país diferente al que es objeto de decisión por dicho tribunal? y (2) ¿Es aplicable la

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:543 
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