del precedente "Giroldi" (Fallos: 318:514 ) según la cual la "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, 2" párrafo) esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Según esta doctrina, la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dichos órganos para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (conf. arts. 75, Constitución nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2", ley 23.054). Doctrina seguida por V.E. en numerosas decisiones posteriores (cf. Fallos: 325:292 ; 328:2056 , entre muchos otros).
Para apartarse del precedente "Bramajo", en la sentencia impugnada se esgrime que la jurisprudencia más reciente de los órganos de control del sistema interamericano de protección de derechos humanos ya no apoya la conclusión de que el plazo del art. 7.5 de Convención Americana de Derechos Humanos deba ser siempre un "plazo judicial".
Allí se dice que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe 35/07 de 1 de mayo de 2007; caso 12.553 "Hermanos Pcirano Basso — Uruguay"), como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el caso "Bayarri vs Argentina" de 30 de octubre de 2008; Serie C, N" 187) sostienen actualmente que cuando un país ha decidido establecer un "plazo legal" de duración de la prisión preventiva, éste opera como "límite máximo" a la duración del encarcelamiento preventivo ("doctrina del plazo legal máximo").
Es preciso resolver, entonces, si la citada jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos brinda motivos suficientes para abandonar la doctrina sentada por V.E. en el caso "Bramajo".
En lo siguiente me limitaré a analizar la sentencia "Bayarri" de la Corte Interamericana. No analizaré, en cambio, el Informe 35/07 de la Comisión Interamericana citado en la sentencia impugnada por la sencilla razón de que no es un informe público y, como tal, su autentici
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:542
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