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Fallos: 335:35 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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—I-

Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

247/253, contestado a fs. 256/260 y concedido a fs. 262 en cuanto interpreta normas federales en sentido adverso a su postura.

Los agravios contra la sentencia, en síntesis, son : a) que viola el derecho de propiedad al desconocer el carácter remunerativo del 10 de las multas pese a la regularidad y habitualidad de su percepción por el trabajador; b) que se apartó de los términos del art. 6 de la ley 24.241 que define a la remuneración a los fines del sistema integrado de jubilaciones y pensiones; c) que es absurda por considerar que, al ser las sumas por las multas labradas un fondo público, no pueden tener carácter remunerativo; d) que otros estímulos en la órbita pública, como los del Ministerio de Economía y los de la Administración Federal de Ingresos Públicos, son tratados como remuneratorios y pasibles de aportes y contribuciones; e) que el porcentaje de la multa es una contraprestación al trabajo aunque tenga la finalidad de estimularlo; f) que los rubros salariales son irrenunciables y su pago es a cuenta del total adeudado pudiendo reclamárselos mientras no prescriban.

— HI El recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se discute la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (conf. art. 14 ley 48; Fallos: 316:2134 ; 319:2867 ; 324:782 y sus citas).

En tales condiciones, V.E. tiene dicho que el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de la parte o del a quo sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 322:1616 ; 325:3000 ; entre muchos).

—IV-

A mi modo de ver, la solución no radica en interpretar las normas del fondo de reconversión laboral nilas referidas al régimen previsional —concepto de remuneración— como propone la parte recurrente, sino en aplicar la ley 20.767 —que sustituyó el art. 73 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672 y que fue derogada por el art. 15 del anexo II de la ley 25.212—.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-35

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