Asignaron relevancia al hecho de que -de no mediar una previa adopción por parte de la madre— no existirían obstáculos para que ambos cónyuges tramitaran conjuntamente la adopción plena.
Sostuvieron que la contemporaneidad de las peticiones no fue instituida como factor determinante, de modo que no encontró "...obstáculo para, en situaciones análogas, conceder la adopción compartida a ambos cónyuges, con carácter pleno, evitando de tal suerte la potencial existencia de situaciones injustificadamente desiguales, eventualmente injustas en el seno de la familia a la que se hace referencia en el dictamen de fs. 166/168" (v. fs. 173 segundo párrafo).
Sin embargo, la sentencia mantuvo lo decidido por el juez de grado. Para así hacerlo, el único óbice que encontraron los jueces —según se encargaron de explicitarlo en el penúltimo párrafo de fs. 173— fue que el peticionario "...se limitó a "promover FORMAL ACCION DE ADOPCIÓN SIMPLE", [en virtud de lo cual] el recurso deducido por el Ministerio Pupilar no puede ser receptado, desde que una decisión contraria atentaría contra el principio dispositivo, según el cual las partes determinan el "thema decidendum" al cual debe limitarse el pronunciamiento del Juez y vulnera el principio de congruencia que prohíbe apartarse de las cuestiones que constituyen las pretensiones del actor y la oposición del demandado, otorgando algo que no haya sido pedido (extrapetita) o más de lo pedido (ultrapetita)..." (fs. 173 tercer párrafo).
— HI En cuanto a la admisibilidad del recurso, si bien es cierto que la materia de autos versa centralmente sobre aspectos de derecho común y procesal —ajenos, en principio, a esta instancia excepcional—, pienso que la apertura del recurso resulta procedente cuando —en desmedro de la delicada misión que conlleva definir cuestiones atinentes a los vínculos del niño—la sentencia atacada se aparta de las circunstancias del caso, en tanto las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo que ella determina (arg. dictamen publicado en Fallos: 331:147 , al que remitió esa Corte).
—IV-
Según surge de la reseña formulada precedentemente, los jueces vislumbraron que, de mantenerse la modalidad adoptiva consagrada en la anterior instancia, se provocaría en el interior de la familia un
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:31
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