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Fallos: 335:32 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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335 escenario que califican como injustificadamente desigual y eventualmente inicuo.

A pesar de esa reflexión —relevante, por cierto, a la luz de lo dispuesto por el art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño—, y sin examinar el problema a la luz de los principios fundamentales esgrimidos a fs. 166/168, la respuesta jurisdiccional termina siendo adversa, con un único sustento de carácter netamente formal que, por añadidura, no se ajusta a los antecedentes de la causa. Es que, como se reseñó, el fallo plantea un único valladar en apoyo de la denegatoria: los términos de la litis, y esa cortapisa remite a la idea de proceso contradictorio.

Así las cosas, no puedo sino coincidir con la recurrente, desde que estamos en presencia de un asunto de carácter voluntario, marco en el que —con posterioridad a la presentación inicial— el postulante y la madre del niño expresaron personal y "enfáticamente" su voluntad de conseguir el otorgamiento de la adopción plena (fs. 149).

Contrariamente a lo que imponía el objeto tutelar de la causa, dicho elemento de juicio —habilitado también desde la perspectiva de la índole no controversial del trámite— fue derechamente omitido de la consideración.

Recordemos aquí que, según lo tiene dicho V.E., aun el consentimiento de la sentencia de adopción no constituye impedimento para variar sus alcances, habida cuenta de que este tema se ventila dentro de un proceso voluntario en el que las normas rituales deben adecuarse alas sustanciales, sobre todo mediando conformidad de los interesados en cuanto al sentido de la alteración propuesta (Fallos: 323:91 ).

En ese contexto, ponderando que —reitero— tanto el Ministerio Público Pupilar y Fiscal como los propios jueces coincidieron en la solución de fondo, estimo que la decisión a la que se arribó finalmente fundada exclusivamente, insisto, en el sentido de la petición inicial, luego modificado— puede tenerse por ritualista y dogmática, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

—V-

Por estas breves consideraciones, opino que V.E. debe declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada, mandando que se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 10 de noviembre de 2011. Marta A.

Beiró de Gongalvez.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-32

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