Ello así, la disposición entonces vigente, en lo que aquí interesa, decía: "El importe de las nulas por infracción a las leyes del trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino: a) el diez por ciento 10) para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá directamente de los importes de las multas que se perciban; b) el noventa por ciento (90) restante será destinado a financiar el ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país. Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado".
De ello cabe concluir que se requieren varias condiciones conjuntas para cobrar este "incentivo" al trabajo: 1) que el empleado inspector labre un acta de infracción; 2) que, además, la multa motivo del acta se perciba efectivamente; 3) que el monto a percibir no corresponda al trabajador perjudicado por la infracción.
Lo que queda claro es que el posible importe adicional no es fijo sino aleatorio y se cobra en tanto y en cuanto el inspector —por su propia labor personal—labre multas por infracciones a las leyes laborales.
De modo tal que, si no fija sanciones 0, a todo evento, si de las actas labradas no se perciben los montos de las multas por la autoridad de aplicación, el empleado no cobra adicional alguno.
Por lo tanto mal podría formar parte de la indemnización una suma sujeta a la propia actividad, en este caso, no ejercida, por el actor.
Del modo que propicio que se resuelva la cuestión en proceso, entiendo que resulta inoficioso que V.E. se pronuncie sobre los restantes agravios formulados, no sin dejar de destacar que asiste razón al actor en cuanto sostiene que los temas referidos al consentimiento, al cobro sin reservas y los efectos cancelatorios del pago ya habían sido resueltos a su favor —con carácter de sentencia firme— a fs. 144/145 y 172/173.
—V-
Por lo tanto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs.
241/243 por los motivos y fundamentos expuestos en este dictamen.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2010. Laura M. Monti.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:36
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-36
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos