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Fallos: 335:2588 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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prestadores de un servicio público de transporte interjurisdiccional en aquellos supuestos en que se acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar, entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos: 308:2153 ; 311:1365 ; 316:2182 ; 316:2206 y más recientemente en Fallos: 321:2501 y E.115, L.XXXIV, "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 3 de mayo de 2007, ya citado).

Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable —por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9, inc. b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006; actualmente, art. 9", inc. b, de la ley 23.548) y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición contraria a la reglas señalada precedentemente (criterio también reiterado en in re E.48, L.XIX, "Empresa del Sur y Media Agua c/Mendoza, Provincia de s/ repetición", del 9 de agosto de 1988).

Por otra parte, y como acertadamente lo puntualiza la provincia de Catamarca, también es cierto que en el precedente de Fallos: 327:5147 , in re Vía Bariloche S.R.L. v. Provincia de Misiones", esa Corte diferenció, dentro del ámbito de aplicabilidad del decreto 958/92, los supuestos en que se trataba de transporte interjurisdiccional de pasajeros organizado como "servicio público", de los demás supuestos ("tráfico libre" y "ejecutivo") para los cuales, a diferencia de aquél, no existía restricción alguna para los particulares prestadores al momento de fijar las tarifas, ya que bastaba la mera comunicación a la autoridad de aplicación en un plazo no menor a los treinta días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio (arg. arts. 14 y cc. de ese reglamento). Por tal motivo, al no haber impedimento legal alguno para la traslación de la carga tributaria local al precio de los pasajes, y al no haberse alegado ni demostrado que el pago del impuesto exigido afectase de tal modo el

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2588

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