Destaca que las tarifas vigentes durante el período mencionado fueron fijadas por ese organismo, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos.
En tales condiciones, considera aplicable la doctrina de Fallos:
308:2153 y solicita que se declare que aquel gravamen local configura un supuesto de doble imposición reñido con el párrafo segundo del inciso b del artículo 9 de la ley de coparticipación federal, toda vez que resulta imposible su traslación, encontrándose la actora sujeta al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016 y sus modificatorias).
Alega, por último, que el decreto 2407/02 equiparó los servicios de tráfico libre y ejecutivos, en cuanto a la predeterminación por parte del Estado Nacional de la banda tarifaria que debe aplicarse a ellos, en cuya estructuración el permisionario carece de intervención, y en la cual no se contempla el gravamen en crisis. En tales condiciones, solicita que la declaración de inconstitucionalidad pretendida abarque ambos tipos de prestaciones.
Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
II) A fs. 133/138 la Provincia de Catamarca contesta la demanda y solicita su rechazo.
Niega, en primer término, la existencia de un estado de incertidumbre que justifique la viabilidad de la acción declarativa instaurada. Sostiene que la empresa actora está inscripta como contribuyente de la gabela en esa jurisdicción, que presentó sus declaraciones mensuales por los períodos que cuestiona y que consintió las percepciones y retenciones bancarias que le fueron practicadas, circunstancias que configuran un supuesto de voluntario sometimiento sin reserva alguna, que obsta a la procedencia formal de la vía elegida. Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura.
En cuanto al fondo del asunto, recuerda las facultades provinciales para gravar la actividad de la actora, de con
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2592 
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