formidad con el juego de los artículos 75 y 121 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas afirma que, en el caso, no se configura el supuesto de imposibilidad de traslación del gravamen y, por consiguiente, no hay doble imposición, ni violación del régimen de coparticipación federal ni de la Constitución Nacional, toda vez que las disposiciones de los decretos 958/92 y 2407/02 —y sus normas complementarias y modificatorias— admiten la posibilidad de que el prestador u operador contemple la incidencia del gravamen en crisis incluyéndolo en la tarifa a cobrar a sus pasajeros, aun para los denominados "servicios públicos" de transporte automotor.
Aduce además que resulta errónea la interpretación que hace la actora del referido decreto 2407/02, toda vez que no se ha equiparado el servicio de tráfico libre y ejecutivo al de servicio público. Recuerda los artículos 7, 8 y 9 del anexo II y señala que de ellos se infiere que cada operador conserva las facultades dadas por el decreto 958/92 para fijar los precios por sus servicios de tráfico libre y ejecutivos.
Asimismo, niega que la actora haya acreditado que para la modalidad de servicio público la tarifa haya sido fijada por la autoridad nacional sin contemplar el tributo discutido fs. 137).
Concluye que "fijar las tarifas" no es igual a "aprobar" la que los prestatarios del régimen proponen, lo que demuestra que "no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes" (fs. 137 vta.).
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
III) A fs. 453/456 dictamina la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones federales planteadas en el sub lite.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2593 
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