párrafo segundo, del inc. b) de la ley de coparticipación, al estar sus rentas alcanzadas por el impuesto nacional a las ganancias.
Añadió que el decreto 2.407/02 equiparó los servicios de tráfico libre y ejecutivos, en cuanto a la predeterminación por parte del Estado Nacional de la banda tarifaria que debe aplicarse a ellos, en cuya estructuración el permisionario carece de intervención, y en la cual no se contempla el gravamen en crisis. Por tal motivo, solicitó que la declaración de inconstitucionalidad pretendida abarque ambos tipos de prestaciones.
—I-
La provincia de Catamarca contestó la demanda (ver fs. 133/138) y solicitó que fuera rechazada.
En primer término, negó la existencia de un estado de incertidumbre que justifique la viabilidad de la acción declarativa instaurada.
Paralelamente, señaló que la firma está inscripta como contribuyente de la gabela en esa jurisdicción, que presentó sus declaraciones juradas mensuales por los períodos que cuestiona y que consintió las percepciones y retenciones bancarias que le fueron practicadas, circunstancias que configuran un supuesto de voluntario sometimiento sin reserva alguna, que resulta obstativo para la procedencia formal de la vía elegida.
Luego, mencionó las facultades provinciales para gravar la actividad de la actora, de conformidad con el juego de los arts. 75 y 121 de la Carta Magna. En tal orden de ideas, adujo que, en la especie, no se configura un supuesto de imposibilidad de traslación del gravamen y, por consiguiente, no hay violación al régimen de coparticipación federal.
Añadió que las disposiciones de los decretos 958/92 y 2.407/02 —y sus normas complementarias y modificatorias— admiten la posibilidad de que el prestador u operador contemple la incidencia del gravamen en crisis incluyéndolo en la tarifa a cobrar a sus pasajeros, aun para los denominados "servicios públicos" de transporte automotor.
En concreto, puntualizó que resulta errónea la interpretación que hace la actora del anexo II del citado decreto 2.407/02 ya que, en su criterio, cada operador conserva las facultades dadas por el decreto 958/92 para fijar los precios por sus servicios de tráfico libre y ejecutivos.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2585
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