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Fallos: 335:2589 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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servicio que lo impidiera o restringiera en medida irrazonable o determinase —incluso— la eventual exclusión de la empresa del mercado de transporte, desestimó la tacha de inconstitucionalidad argiida sobre la gabela provincial, y rechazó la demanda.

Con tales pautas interpretativas, tal como advertí en mi dictamen del 24 de agosto del 2010, vertido en la causa T.535, L.XLIII, "Transporte Automotor La Estrella S.A. c/ Provincia de Mendoza", con el dictado del decreto 2.407/02 el diseño de la tarifa de los servicios de tráfico libre y ejecutivos fue equiparada a la de los servicios públicos, sin que se contemplara en su elaboración la incidencia del tributo discutido.

En efecto, mediante dicho reglamento, en ejercicio de la facultades del art. 99, inc. 3", de la Constitución Nacional y tomando en cuenta las pautas dadas por la ley de emergencia 25.561, el Poder Ejecutivo Nacional declaró el "estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional" (art. 1), encargando a la Secretaría de Transporte la fijación de las condiciones técnico-operativas y económico-financieras a las que deberían ajustarse los permisionarios para continuar brindando sus servicios (art. 3").

Interesa puntualizar que, en lo relativo a las tarifas, el art. 6 de ese reglamento aprobó la aplicación de unas bandas tarifarias" para todos los tipos de servicios, especificando expresamente en el art. 7? in fine que los servicios de tráfico libre y ejecutivos, en lo relativo a las tarifas —entre otras circunstancias— debían ajustarse a lo establecido en los anexos I y II del decreto.

En el segundo de estos anexos, en su art. 79, se estableció que el régimen tarifario para cada una de las categorías de servicios definidas en su art. 1° (comprensivas de los tres tipos de servicios ya señalados), estructurándola con base en ciertas "bandas tarifarias", expresando la manera en que ellas se elaborarían. Si bien es cierto que dichas franjas prevén un límite mínimo y uno máximo dentro de los cuales cada operador puede fijar sus precios también lo es que en su confección no se contempla como elemento constitutivo al impuesto provincial sobre los ingresos brutos.

Ello aparece corroborado por el informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (obrante a fs. 349/350), en el que con cla

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2589

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