ridad se destacan dos elementos relevantes para la adecuada solución de esta controversia.
En primer lugar, que en la elaboración del régimen tarifario de aplicación para cada una de las categorías de servicios, estructurado através de una tarifa de referencia, con adicionales y deducciones mediante los cuales se arriba a las bandas tarifarias, "las metodologías utilizadas en ambos instrumentos no incluyen el Impuesto de Emergencia con destino al Fondo de Incentivo Docente, ni el Impuesto a los Ingresos Brutos de jurisdicción alguna". Y, en segundo término, que los valores tarifados que se desprenden de lo establecido en el art. 7" del anexo II del decreto 2.407/02 resultan aplicables tanto a los servicios públicos como a los servicios de "tráfico libre" y "ejecutivos".
Sin perjuicio de lo señalado, y como ya advirtió este Ministerio Público in re "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TA.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de" (Fallos: 321:2501 , pto. VD, determinar si, en cada caso, las tarifas fijadas por la autoridad nacional contemplaron o no el impuesto en cuestión, si la actora se encontró realmente imposibilitada de trasladar esa carga tributaria y si revestía el carácter de contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias, y si los servicios por los cuales se le reclama el tributo poseen todos el mismo régimen de tarifas, remite ineludiblemente al examen y valoración de las pruebas rendidas en autos, tema que resulta ajeno a mi dictamen, que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes analizadas —VI-
De acuerdo con lo señalado, me limito a opinar que, en el supuesto de estimar V.E., por medio del examen de las pruebas de la causa, que efectivamente se han configurado las circunstancias requeridas por los precedentes citados y alegadas por la accionante, correspondería hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal íntegramente en lo relativo a los viajes realizados bajo el concepto de "servicio público", pero de forma parcial con relación a los demás servicios, excluyendo los efectuados en los períodos fiscales anteriores a la aplicación de las pautas fijadas por el decreto 2.407/02 y sus normas complementarias. Buenos Aires, 2 de agosto de 2011.
Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2590
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