Así lo hizo —siempre en líneas generales— en los precedentes de Fallos: 101:8 ; 170:159 ; 183:160 ; 187:392 ; 188:143 , 373; 190:464 , 580; 283:360 ; 297:500 ; 323:2256 , entre muchos otros.
Cabe destacar que en el precedente de Fallos: 297:500 , "S.A. Petroquímica Argentina —P.A.S.A.—, del 17 de mayo de 1977, sostuvo que la acción para repetir el tributo pagado indebidamente "encuentra su fundamento superior en el principio de derecho natural de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro", regla ética de proyección patrimonial que no solamente alcanza a las personas privadas sino también al Estado" (cons. 5"), y que "la introducción de la exigencia de probar el empobrecimiento del contribuyente como un requisito o presupuesto necesario para que el órgano jurisdiccional pueda entrar a juzgar si la acción .de repetición es o no procedente, se relaciona directamente con el arduo problema de la traslación de los tributos", agregando —con cita en otros precedentes— que "el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto, existe con independencia de saber quién pueda ser, en definitiva, la persona que soporte el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aun las de los directos en que también aquélla opera, pudieran ser impugnadas como contrarias alos principios fundamentales de la Constitución Nacional", y que "siempre se ha reconocido interés y personería a los inmediatos afectados por un impuesto para alegar su inconstitucionalidad sin tomar en cuenta la incidencia que aquél puede tener sobre el precio de las cosas, ni quién sea el que en definitiva las abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales; que jurídicamente el derecho de repetir un pago sin causa o por causa contraria a las leyes corresponde a quien lo hizo siendo su devolución a cargo de la personas pública o privada que lo exigió. La circunstancia de que quien realizó el pago haya cobrado a su vez, fraccionadamente la misma suma a otras personas, no puede constituir argumento valedero para su devolución si procede, porque los últimos podrían a su turno; accionar contra los introductores y los consumidores contra aquéllos, si en un caso hipotético pero posible, las cosas se hubieran preparado en una acción conjunta con esa finalidad (Fallos: 101:8 ; 170:159 ; 183:160 ; 187:392 ; 188:43 y 373; 190:464 y 580; 191:35 ; 283:360 )" (cons. 8").
A pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de este fallo, considero que sus lineamientos describen, en sustancia, lo fundamental de esta segunda posición.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2122
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