federales (leyes 23.349 y 11.683, con sus respectivas modificaciones) y la inteligencia dada por la cámara ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquélla (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
—IV-
El primer agravio que el Fisco Nacional trae nuevamente ante los estados de V.E. remite al debate acerca de si cabe o no asignarle consecuencias jurídicas al hecho de la traslación de los tributos, fenómeno de carácter económico, frente a supuestos en los que se plantea su repetición.
Tal asunto ha dado lugar a diversos puntos de vista que, en definitiva, pueden agruparse en dos posiciones diversas y encontradas, las cuales —paradójicamente— han tenido positiva acogida en la jurisprudencia del Tribunal a lo largo de los años.
Así, por una parte, se halla la opinión favorable a reconocer relevancia a la traslación de los tributos, la que puede ilustrarse con un precedente relativamente cercano, publicado en Fallos: 327:4023 , in re "Nobleza Piccardo S.A", del 5 de octubre de 2004. La discusión versó allí sobre una demanda de repetición del impuesto sobre los cigarrillos destinado al "Fondo Transitorio para Financiar Desequilibrios Fiscales Provinciales", creado por la ley 23.562 (y sus modificatorias) gravamen considerado indirecto—, en cuanto fue prorrogado por la ley 23.905, habiéndose acreditado en la causa que la actora había incorporado el monto del tributo al precio de venta de sus productos.
La Corte sostuvo —en resumidas cuentas— que estaba probado por el Fisco que el impuesto había sido trasladado hacia el consumidor, que la empresa no había demostrado el "empobrecimiento" ni una lesión en su patrimonio y que, como consecuencia de ello, carecía de "perjuicio" o "gravamen" concreto, motivo por el cual se rechazó la demanda. Agregó que tal solución no implicaba un examen de los recaudos propios de la procedencia de la acción de repetición en materia tributaria, como tampoco adherir al criterio de otros precedentes del Tribunal (en particular el de Fallos: 287:79 ).
Esa postura del Tribunal, sin perjuicio de lo allí afirmado, se condice —en términos generales— con otros precedentes, entre los cuales se pueden mencionar los de Fallos: 3:131 ; 155:78 ; 168:226 ; 170:180 ; 210:885 ;
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2120
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