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Fallos: 335:2127 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Paralelamente a lo anterior, tal como consta en la causa, el Fisco Nacional ha reconocido -desde las instancias administrativas— que recibió una suma de dinero a título de un gravamen cuyo abono no correspondía, pero se ha negado pertinazmente a su devolución, conducta que no casa con lo que le es exigible a la luz de la doctrina de los actos propios, la que construida sobre una base primordialmente ética sirve para descalificar ciertos actos (en este caso: negarse a la devolución) que contradicen otros anteriores (en este caso: reconocer la impertinencia de la percepción de la suma en su inicio) en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a comportamientos que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (arg. Fallos:

312:1725 ; 323:3035 ; 325:1787 , entre otros).

—VI-

A mayor abundamiento, creo oportuno traer a colación que la postura que sostengo encuentra apoyo en importante doctrina del Derecho Financiero, Esa doctrina siempre distinguió, a mi juicio con total claridad y corrección, entre dos tipos diversos de traslación. Por una parte, se aprecia la traslación del tributo que el legislador ha contemplado dentro de la relación jurídica tributaria por él creada —obligando o facultando al sujeto pasivo para que traslade el peso del gravamen hacia quienes con él operan—. Fue el caso claro de los impuestos sobre las ventas y sobre el volumen de negocios, típicos antecedentes de la moderna imposición sobre consumos cuyo modelo es el IVA, con sus ventajas de ser plurifásico pero no acumulativo y de poder determinarse en cada momento y con precisión el componente impositivo de la mercancía o del servicio de que se trate.

Y, por otra parte, destacaron otro tipo de traslación, de nula relevancia jurídica, consistente en los efectos económicos que se verifican en el mercado por la acción del gravamen. Esta traslación sólo les ha interesado desde el punto de vista económico, ya que no está prevista ni implícita ni explícitamente) en las normas reguladoras de un gravamen (tal vez por las aducidas razones de imposibilidad de su previsión en todos y cada uno de los casos ocurrentes).

Así, Achille Donato Giannini reconoció que no siempre la persona obligada al pago del tributo quien, en definitiva, soporta la carga. Agregó que a este hecho económico de la traslación o regreso en sentido lato

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2127

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