de Fallos: 327:4023 , en el que se tuvo por probada la traslación del gravamen hacia adelante, aquí no se trata de una actividad comercial sino de un servicio prestado por la misma municipalidad, sin fines de lucro, y cuyo objetivo es satisfacer las necesidades de la comunidad. Por tal motivo, estimó que carecía de sustento el argumento de la demandada en cuanto a que si se accediese a la repetición se convalidaría un enriquecimiento sin causa de la actora, agregando que, por definición, todas las sumas de dinero obtenidas por el municipio están destinadas a volcarse en servicios a sus habitantes, entre los cuales están los mismos contribuyentes que pagaron la tasa.
Con respecto a los accesorios exigidos sobre la suma pagada por la municipalidad en concepto de intereses resarcitorios, estimó que ellos deben ser calculados según el porcentaje que fijan las resoluciones del Ministerio de Economía, de conformidad con lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), y que ellos deben computarse desde la presentación del reclamo de repetición en sede administrativa hasta el 1° de enero de 2000, fecha de corte fijada por la ley 25.344.
—I-
Disconforme con lo decidido, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 155/169, concedido a fs. 173.
En lo fundamental, sostiene que resulta evidente la falta de legitimación activa de la actora para intentar repetir el IVA en discusión, toda vez que la incidencia económica del gravamen recayó en aquellos particulares que, como usuarios, recibieron el servicio y sufrieron una detracción en sus patrimonios al abonar un gravamen sin causa. En tales condiciones, acceder a lo solicitado importaría incrementar indebidamente los beneficios del municipio prestador.
Asimismo se agravia con relación a la tasa de interés fijada por la Cámara aplicable para la suma cuya devolución fue dispuesta en sede administrativa, al afirmar que si bien modificó la sentencia del Tribunal Fiscal, continúa siendo un pago de intereses sobre los intereses, no previsto por los arts. 81, 179 y cc. de la ley derrito fiscal.
— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, puesto que se halla en discusión la interpretación de normas
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2119
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