manera parcial, y según lo permitan —insisto— las condiciones en que se desenvuelve la economía en cada mercado y en cada época.
Como derivación necesaria de lo anterior, en tercer lugar, aparece una compleja circunstancia fáctica que tornaría inoperante —o casi— el instituto de la repetición dado que la prueba de un hecho negativo -la falta de traslación del gravamen— importaría una exigencia de difícil —sino de imposible— cumplimiento, tal como lo advirtió V.E. en Fallos:
297:500 , citado en el acápite anterior.
Cabe añadir aquí que esta postura se desentiende de la configuración jurídica del tributo como obligación ex lege, nacida por obra del legislador, y que, ocurrido el hecho imponible que la hace surgir, liga al acreedor -generalmente el Estado— con el deudor —por lo común un particular—. Por ende, la acción de regreso ha de establecerse de manera simétrica entre ellos; sin que quepa colocar dentro del marco de la repetición a sujetos extraños a tal relación pero que, por una razón u otra, se han vinculado con el contribuyente dentro de relaciones privadas diferentes y ajenas a la que hace surgir el tributo.
Además, en cuarto término, y de manera determinante, estimo que la doctrina sustentada en Fallos: 287:79 y 327:4023 , lleva inexorablemente a consagrar —en derecho y en los hechos- una inadmisible injusticia: no sólo que el Estado se enriquezca por vías impropias sino, además, que sea contumaz en esa conducta.
En efecto, al privar al contribuyente de derecho, es decir al pagador del gravamen, de la posibilidad de repetir, es imposible (o casi) que todos quienes con aquél se vincularon (clientes en caso de traslación hacia adelante; proveedores en caso de traslación hacia atrás; ambos en caso de las traslaciones laterales; y las innumerables alternativas que puedan existir según los casos ocurrentes) demanden al Estado a fin de obtener el resarcimiento que le fue negado al contribuyente.
En este último caso, sea por razones vinculadas con la prueba (v.gr.
¿cómo demuestra un adquirente de cigarrillos que efectivamente fue él quien ha comprado un paquete y que el precio que ha pagado tiene un componente impositivo cierto y determinado"), o bien por razones ligadas a la viabilidad económica de un planteamiento de tal calibre w.gr. volviendo al caso anteriormente ejemplificado, ¿cuál es el costo de un reclamo administrativo o judicial frente a sumas tributarias que, individualmente para cada consumidor, no son relevantes?).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2125
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