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Fallos: 335:2118 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acrediten que no trasladaron el impuesto al precio, o bien cuando lo trasladaron, acrediten su devolución en la forma y condiciones establecidas por la AFIP- noresulta aplicable al caso de autos pues la citada ley 25.795 es posterior tanto a los pagos cuya repetición pretende la accionante, como a la resolución administrativa que rechazó el reclamo formulado por el municipio y al recurso planteado ante el Tribunal Fiscal.


REPETICION DE IMPUESTOS.
Siendo la actora de la acción de repetición, un municipio —ente estatal con sustento territorial y de carácter público, cuyo patrimonio está destinado íntegramente a los fines públicos que justifican su existencia—, aun si por hipótesis se participara del criterio de que incluso antes de su consagración legislativa por la ley 25.795 la acreditación del "empobrecimiento" era un recaudo exigible para la procedencia de la repetición de impuestos —como lo estableció el Tribunal en el precedente "Mellor Goodwin" (Fallos: 287:79 )- no podría hacerse valer tal exigencia frente a un ente municipal, en tanto la totalidad de sus recursos están destinados por vía del gasto público en beneficio de su población, que sería la que mediante el pago de la respectiva tasa habría soportado la carga del tributo cuya repetición se persigue, por lo que en razón de la naturaleza del sujeto que promovió las actuaciones, se estaría frente a un supuesto en el cual "el empobrecimiento cabe razonablemente inferirlo del solo hecho del pago".


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 146/148, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó de manera parcial lo decidido oportunamente por el Tribunal Fiscal de la Nación (ver sentencia de fs. 46/48 vta.) y, en consecuencia, hizo lugar a la repetición solicitada por la Municipalidad de Monte Cristo con relación a sumas indebidamente ingresadas en concepto de IVA por ciertos períodos fiscales comprendidos entre 1991 y 1998, en razón del servicio de agua corriente que había prestado a sus habitantes y que éstos habían abonado mediante el pago de una tasa.

La Cámara compartió el criterio de la instancia anterior y rechazó la defensa del Fisco Nacional basada en la falta de legitimación activa del accionante. Adujo que, a diferencia de lo acaecido en el precedente

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2118

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