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Fallos: 188:43 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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casos, es indudable el derecho de los gobiernos locales para establecer un impuesto proporcionado al valor de la entrada bruta, conforme a lo dispuesto por los arts. 104 y 108 de la Constitución; la cuestión sólo se plantea en relación al tráfico interprovincial o sea al tercero de los supuestos. ¿El art. 7", apartado 7, de la ley N° 4198 dictada por la Provincia de Buenos Aires produce alguna interferencia con el tránsito interprovincial que comporte el desconocimiento del susodicho art. 67 inc. 12 de la Constitución? A este respecto la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos ha sentado las reglas siguientes: a) Para el propósito de determinar si una disposición o norma local aplicada a un conductor, interfiere o no, con el comercio interestadual, el destino a que desea llegar el pasajero, al iniciar su viaje (puesto en conocimiento del conductor) determina el carácter del transporte; b) En ausencia de legislación federal, concerniente a la materia en cuestión, el Estado puede imponer, a vehículos que usan exclnsivamente sus carreteras, para comercio interestadual, regulaciones razonables con el propósito de salvaguardar la conveniencia y seguridad públicas; c) Un derecho de licencia, impuesto a un conductor de ómnibus interestadual, no será considerado una simple medida policial, si no forma parte de un plan de inspección, no consta que el procedimiento es aplicado para cubrir los gastos que ella requiere, y además el monto recaudado excede de lo razonablemente requerido para el propósito; d) Un Estado puede imponer a vehículos a motor, usados exclusivamente para el comercio interestadual, un gravamen razonable, como justa contribución para construir y mantener las carreteras públicas; y puede delegar ese poder a las corporaciones municipales —277 U. S. 163—;

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-43

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