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Fallos: 335:1914 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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En lo que ahora interesa, reprocha sustancialmente que:i.- la Corte local haya pasado por alto lo atinente a la sustitución de la historia clínica que habrían hecho los demandados, en un contexto procesal que se califica de absurdo, por los ribetes que —según la actora— rodearon la apertura a prueba en segunda instancia. ii.- en ese orden, es innegable que pudo darse una maniobra tendiente a defraudar la buena fe e inducir la equivocación de los magistrados y, aún en el supuesto de que se haya incurrido en error, las consecuencias deben ser asumidas por quien lo cometió. iii.- la relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad, vincula el daño con la acción u omisión del agente activo y no con la culpa, como arguyeron los jueces. iv.- en autos, la acción médica —no ya la culpa— no puede probarse o está falsamente probada a través del empleo (voluntario o involuntario) de la historia clínica de la hermana sana, de modo que lo acreditado es el incompleto tratamiento que se impartió a esta última (faltan las constancias atinentes al control respiratorio y oftalmológico; y el reporte de enfermería contiene tachaduras, enmiendas y hojas en blanco). v.- el fallo omite tratar el tema de la falta de control oftalmológico como concausa del daño, —V-

En lo relativo a la procedencia formal del recurso, debo destacar que el recurrente parece entender que en la especie existe materia federal v. esp. fs. 801 vta. cap. 2 ap. a.- y fs. 804 y vta. ap. c.-).

Sin embargo, además de la notable imprecisión que exhibe este punto de su planteo, resulta indiscutible que el debate suscitado en autos se reduce a un tema de responsabilidad civil, que pone en juego situaciones de hecho y prueba, así como normas de naturaleza eminentemente común, ajenas en principio al ámbito de este remedio excepcional (arg. Fallos: 307:1199 y 1204).

Desde otro ángulo, cabe señalar que las resoluciones de las Cortes provinciales que desestiman recursos a nivel local, escapan —como regla— al control propio del remedio extraordinario, máxime si se trata de situaciones de naturaleza ritual (arg. Fallos: 325:798 , 1486; 326:750 , 1893; 327:370 , entre muchos otros).

Pero todo ello es así, en tanto y cuanto no se configure —como pienso ocurre en el caso— una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa (arg. Fallos: 315:2364 ; 327:608 ).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1914 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1914

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