Previsión Social de la provincia de Salta, el que le fue reconocido en el año 1993, determinándose su haber de acuerdo al promedio obtenido de las remuneraciones del cargo de Auxiliar de Enfermería con varios adicionales. En atención a que no se le había reconocido el nivel alcanzado durante su carrera, inició los trámites correspondientes ante el Gobierno provincial que, por medio del decreto 2710/00, le reconoció, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 1993, la función Supervisora de Enfermería del área operativa, otorgándole la sobreasignación por Función Jerárquica. Continúa diciendo que, como el sistema ya se encontraba transferido a la Nación, realizó las gestiones necesarias para que se readecuara su haber previsional, tomando en cuenta la sobreasignación referida, ante la UDAI — Salta, organismo que en fecha 2 de agosto de 2002 resolvió no hacer lugar a lo peticionado. Apelada dicha resolución, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, también rechazó su solicitud en virtud de la cláusula VI del acta complementaria del pacto citado, que estipula que cualquier reclamo posterior a abril de 1996 se rige por la normativa nacional, que veda toda posibilidad de reajuste de haberes como el pretendido.
Asevera que dicha Resolución no se ajustó a derecho, pues la mora de la administración pública en reconocer las funciones jerárquicas desempeñadas le es ajena, como así también que tomar en cuenta el monto de la retribución que a ella le correspondía para calcular su haber jubilatorio es un derecho adquirido, independientemente que fue reconocido casi una década después de haber obtenido su beneficio previsional.
Achaca arbitrariedad a la sentencia de la Cámara en cuanto basó su decisión exclusivamente en cláusulas del Convenio de Transferencia sin hacer referencia a las garantías constitucionales contenidas en el artículo 14 bis, referentes a la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social.
Por otro lado, afirma que no es cierto que la provincia de Salta sea la obligada al pago del reajuste, pretendido, pues sostiene que según jurisprudencia de V.E. ni el acuerdo de transferencia ni las leyes 24.241 y 24.463 contienen disposición alguna que justifique la postura de aplicar retroactivamente la legislación nacional para determinar el haber inicial de las prestaciones provinciales. Aduce que el a-quo dejó a su parte en una total indefensión, toda vez que se negó a incorporar a su haber previsional el cómputo de un adicional por tareas efectivamente
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1908
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