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Fallos: 335:1725 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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26.217 en el Boletín Oficial y abarcando las operaciones cuyas solicitudes de destinación de exportación para consumo se registrasen desde el 7 de enero de 2007.

Tal como adelanté en el acápite VIL in fine, el aserto del Legislador ratifica en un todo la inteligencia aquí propiciada para el plexo normativo en juego, puesto que la perspectiva opuesta, es decir la que tiende a sostener que el gravamen debía aplicarse al AAE con anterioridad a su dictado sea en virtud de la ley 25.561, o bien merced la resolución 776/06 dejaría vacía de contenido la previsión dada en tal sentido por el Congreso Nacional en los arts. 19 y 4" de la ley 26.217, órgano que, no resulta ocioso reiterarlo, es el único poder estatal competente para el establecimiento de tributos en nuestro sistema constitucional y cuya inconsecuencia o falta de previsión no cabe que sea presumida (arg.

Fallos: 315:1922 ; 321:2021 y 2453; 322:2189 ; 329:4007 , entre otros).

Paralelamente, advierto que no podría argiirse con éxito que lo dispuesto en ese art. 4" sea de aplicación para las operaciones de exportación de hidrocarburos indiscriminadamente, en general, es decir para las realizadas desde cualquier punto del territorio nacional, debido a que implicaría prescindir, lisa y llanamente, de lo decidido por el mismo legislador en la ley 26.204 (B.O. del 20 de diciembre de 2006), 1a que pocos días antes había prorrogado in totum, la ley 25.561 —incluyendo, es ello obvio, al tributo aquí tratado— hasta el 31 de diciembre de 2007. Por ende, esa errada interpretación que denuncio conduce, de manera irremediable, a la inconsecuencia del legislador que, como recordé recién, no cabe presumir.

La recta inteligencia que aquí se propicia para las normas en juego también da por tierra con lo pretendido por la actora en cuanto a que la ley 26.217 resultaría "inocua" respecto de la situación jurídica anterior a su dictado, ya que —según arguyó en su escrito de fs. 201/209 vta.— esa ley no "creó" el gravamen, sino que únicamente "prorrogó su vigencia temporal", no tratándose por ende de la "ley respectiva" exigida por el inc. c) del art. 13 de su similar 19.640.

En efecto, tal pretensión es, a mi modo de ver, claramente inadmisible ya que, por una parte, si bien el art. 1" de la ley 26.217 utiliza el verbo "aclarar" con relación a la aplicabilidad territorial del tributo en crisis, entiendo que no sólo no se trata propiamente de una ley aclaratoria debido a que —a tenor de lo ya expresado— ella innova claramente

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1725

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