Además, y de manera adicional, observo que la invocación a las facultades conferidas por el art. 755 de la ley 22.415, realizada en los considerandos del reglamento, es asimismo fútil debido a que dicha norma —que también es de carácter general— requiere que su ejercicio se haga "en las condiciones previstas (...) en las leyes que fueren aplicables". Al estar operativo el beneficio de la ley 19.640, no puede pensarse que el ministro del ramo pueda sortear su vigencia con una mera resolución, siendo que para ello se requería, como quedó dicho, de una ley del Congreso que específicamente se refiriera a él.
En tales condiciones, se desprende que la resolución en trato resulta chocante con el principio de reserva de ley en materia tributaria. En efecto, dicho reglamento es portador de un serio defecto de origen y resulta frito del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4,17, 52, 75 (ines. 1" y 2") y 99 (inc. 3") de la Carta Magna (ver C.524, L.XLII, "Cladd Industria Textil S.A. y otro c/ E.N. SAGPYA - resol. 91/03 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 4 de agosto de 2009, y los precedentes allí citados), en cuanto extiende el alcance de un tributo (el del art. 6 de la ley 25.561 y sus modificatorias) mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal.
Al hilo de lo expuesto, no puedo dejar de recordar aquí que nuestra Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4 como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Ha dicho el Tribunal al respecto, contundentemente, que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 , entre otros) y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones" arg. Fallos: 316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 ; 323:3770 , entre muchos otros).
Lo expuesto en este acápite asimismo resulta aplicable al otro reglamento cuestionado por la actora —la nota externa 56/06, inclusive de inferior jerarquía—, motivo por el cual se concluye también en su inconstitucionalidad, sin necesidad de abundar en su análisis.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1723
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