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Fallos: 322:2189 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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noviembre de 1996 que se cuestiona en la acción de amparo en examen (ver fs. 366/367; 438; 461 y 463 a 469 de las actuaciones administrativas citadas). Puede afirmarse, entonces, con toda claridad, que los agravios que la demandada pretende derivar de la sentencia apelada tienen un ámbito propio en el que pueden ser suficientemente reparados, esto es, el procedimiento antes aludido (arts. 23 y sgtes. de la ley 11.683) o, eventualmente, mediante las vías recursivas que el citado ordenamiento prevé. " Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

URQUIA PERETTI S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. .

Resulta formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha controvertido la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal arts. 27, 34, 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o. 1978), art. 22 del decreto 507/93, ratificado por la ley 24.447 y decreto 2102/93- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que la apelante sustenta en .

ella.

LEY: Interpretación y aplicación.

No cabe suponer la inconsecuencia 0 la falta de previsión en el legislador ni en el órgano responsable de la reglamentación.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

En lo atinente a los recursos de la seguridad social, la compensación prevista en la ley 11.683, ha quedado limitada a los casos contemplados en su art. 34. .

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2189

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