Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:1328 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

Dicha cuenta se aprobó a fs. 422, punto III, previa audiencia por un lado, del Banco Nación que, en su calidad de fiduciario, insistió con lo manifestado a fs. 397/400 (v. fs. 414); y, por el otro, de los Sres. FerreiroMacchi, quienes como deudores reiteraron su requerimiento de imprimir al expediente el trámite previsto por la ley 26.497 (v. fs. 411).

Reglamentada la ley 26.497, en vez de emplazar al Banco de la Nación en orden a la liquidación aprobada, se intimó a la parte demandada para que acreditase el cumplimiento de lo establecido por dicha norma y por el Decreto N° 1781/09, con la prevención de darle por perdido el derecho de ingresar en su sistema, y de seguir adelante con la ejecución (v. fs. 424), apercibimiento éste que —ante el silencio guardado- se hizo efectivo a fs. 427.

Es a raíz de esta última providencia que se inicia la cadena recursiva por la que la causa llega a esta instancia, y cuyo primer estadio es la apelación ante la Cámara, donde los deudores reconocieron no haber contestado el emplazamiento, pero repusieron que:- (1) lo resuelto le impone una conducta que corresponde al actor y al Fondo Fiduciario.

ii) de tal modo, se consagra la caducidad —carente de respaldo normativo— de una prerrogativa nacida a la luz de una regulación de orden público y plenamente incorporada a su derecho de propiedad. (iii) la refinanciación que les fue concedida conforme a la ley 25.798 sigue vigente y los pagos al día. (iv) no se trata, entonces, del supuesto de contratos rescindidos, al que se refiere el Decreto 1781/09 en los párrafos segundo y tercero de su primer artículo. (v) las restantes cláusulas legales y reglamentarias prevén sólo la realización de actividad por parte del Banco y el acreedor. (vi) aprobada la liquidación presentada por su contraria, el a quo debió proveer al pedido del ejecutante en orden a que el Fondo informara si haría o no frente al pago, alegando que es el agente fiduciario el único habilitado para rechazar o no la cobertura del crédito (v. fs. 432/437).

El decisorio impugnado respondió a esas alegaciones haciendo mérito, en lo sustancial, de lo informado por el Banco de la Nación así como de una serie de normas que se limitó a referir sin analizar su alcance. Afirmó, en definitiva, que según esos elementos "...es condición de procedencia para dar curso a la solicitud de pago del total del monto adeudado por la parte ejecutada, que el mutuo suscripto con el Fiduciario se encuentre vigente ante el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria. Ello determina que para que se cumpla con la normativa de los Decretos 1176/07 y 1141/08, reglamentarios de la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 120 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos