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Fallos: 335:1329 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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ley 26.167, antes de producirse el pago por subrogación, sin perjuicio de que se encuentre vigente el mutuo originario y al día los pagos por ese concepto —tal como en el presente caso— el deudor deberá suscribir con el Fiduciario, los instrumentos necesarios para documentar la totalidad del monto que el Agente Fiduciario afrontará..." (v. fs. 460 consid. I[.-). De esa premisa los jueces concluyeron que —aun cuando la deudora alega haber llenado los recaudos impuestos por el Decreto NN" 1781/09-, no acreditada la celebración de los actos necesarios para financiar el saldo pendiente, la prosecución de la ejecución se adecua a derecho puesto que —si bien la ley N° 26.497 es una norma de orden público— su operatividad requiere la intervención activa del deudor en la suscripción de los pertinentes documentos.

Asuvez, el agente fiduciario —que oportunamente había aprobado el mutuo en los términos de la ley N" 25.798-, al promulgarse la ley 26.167 apoyó el pedido de adhesión a ese régimen, que describió como una aclaratoria del conjunto normativo de la emergencia pública, consagratoria de un procedimiento especial protectorio de los deudores en orden al derecho ala vivienda única y familiar, calificando su aplicación como "imperativa" (v. fs. 308/fs. 309 vta.). En esa misma línea, una vez dictado el respectivo Decreto reglamentario, no negó la elegibilidad del crédito en el marco de la ley N" 26.497. Por el contrario, con fundamento en el art. 3" del Decreto 1176/07, instó al juez de la causa a definir si el supuesto se encuentra alcanzado por dicha norma, temperamento que volvió a sostener con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, solicitando expresamente que, en caso afirmativo, se le notifique lo resuelto y, una vez firme la liquidación de la deuda, se ordene un traslado para que pueda informar el monto disponible en favor de la acreedora (v. esp. fs. 503 primer párrafo).

—V-

La secuencia precedente —que me he permitido reseñar por estimarlo necesario para una acabada comprensión del problema—, pone de manifiesto varios elementos que, apreciados en su conjunto, me parecen definitorios.

Ante todo, puede observarse que la denegatoria apelada no se funda en la falta de adecuación del caso a los extremos impuestos por el cuerpo normativo que invocan los deudores, cuyo estudio cabal —bueno es recordarlo— no se llevó a cabo, aunque su aplicabilidad a esta ejecución constituía el thema decidendum propuesto a los jueces.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1329 
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