En cambio, el razonamiento central del fallo —ontenido en su considerando II— se construye a partir de los Decretos reglamentarios de la ley 26.167 (N" 1176/07 y N" 1141/08). En todo caso, estos dispositivos —que ni siquiera venían en discusión—, tampoco autorizaban directa o analógicamente a mantener una sanción tan severa sin una directiva legal expresa que le prestara asidero, desde que, en caso de duda, su art. 15 conmina a los jueces a decidir "...en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional".
No obstante y sin motivar su aserto, la resolución impugnada infiere dogmáticamente que en la economía de otra ley (ahora sí, la N° 26.497), 1a activación del aporte estatal está sujeta a la previa firma de un nuevo contrato de préstamo entre deudor y fiduciario.
Pero, más allá del defecto que se acaba de señalar, lo decisivo es que —según la respectiva reglamentación—, el mutuo que debe encontrarse vigente para poder acceder a una cobertura plena, es -indudablemente— el pactado con el Banco Nación en los términos de la ley N" 25.798 art. 1 inc. "b" reg. Decreto N" 1781/2009). Tanto es así que, a renglón seguido, el Decreto determina un mecanismo específico destinado a quienes hubiesen rescindido el acuerdo originario e intentaran reincorporarse al sistema. Es que la existencia de este último contrato configura el presupuesto capital del régimen, en tanto éste nació, precisamente, con el objeto de "...encontrar una solución definitiva para aquellos deudores incluidos en el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley N" 25.798..." (el resaltado me pertenece; conf. consid. tercero del citado Decreto N" 1781/2009). Por ende, además de la inconsecuencia expuesta más arriba, la interpretación que alienta la sentencia, no encuentra justificación en el texto o en el espíritu de las disposiciones aplicables.
Valga subrayar que —como bien apuntó en su momento la ejecutada-—, nada hay en el esquema trazado por la ley N" 26.497 y su decreto reglamentario que asigne al deudor alguna obligación accesoria a cumplir en este estadio preliminar. Al contrario, el diseño normativo parte de una opción exteriorizada en la ejecución —paso éste que, en la especie, fue sobradamente cumplido por los demandados, para pasar luego a la liquidación que, una vez firme, dará lugar a un período de quince días hábiles para que el Fiduciario —habiendo determinado administrativamente el valor de mercado del inmueble— aclare en el
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1330
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