de obras aplicable al ámbito militar (ley 20.124 y su decreto reglamentario 4027/73) sentaba como regla el procedimiento de la licitación para tales fines; y que dicho estatuto contemplaba expresamente la posibilidad de contratar directamente en casos de urgencia, no cabe más que concluir que el juez de instrucción militar contó con elementos de juicio razonables y suficientes para hacer uso de la potestad prevista que contemplaba el art.
312 CJM y dictarle al actor la prisión preventiva decretada. Y ello es así, sin que se llegase a configurar el "error palmario o inexcusable" a que se refirió la alzada y que habilitase la reparación pretendida en razón de la comisión de un error judicial.
Con respecto al último punto destacado en el párrafo anterior, conviene recordar que este Tribunal ha resuelto, desde antaño, que es un principio uniformemente aceptado que la omisión de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura, el contrato celebrado con el contratista, ya que "las distintas formalidades de que se reviste dicho acto constituyen verdaderas garantías para los intereses en juego, tanto los públicos de la Administración como los privados, de los proponentes" (Fallos: 175:254 ; 179:249 ; 241:313 ; 294:69 y 1316:382 , entre otros).
Más aún, esta Corte ha destacado con relación a los contratos por razones de urgencia, que el criterio para evaluar la concurrencia de estas últimas "no puede apoyarse en otras consideraciones que no sean las que con objetividad surjan de los informes técnicos que, en la emergencia se requieran", sin que quepa su reemplazo "por meras conjeturas e hipótesis de variada especie" (Fallos: 310:2278 ).
Las consideraciones apuntadas, que no fueron evaluadas por la cámara, resultan de indudable extensión al caso, máxime cuando no se dan los presupuestos que habiliten la aplicación de la doctrina que surge de Fallos: 301:292 y 311:2385 .
5) Que cabe recordar, por lo demás, que esta Corte
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1299
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