delito "común" a la defraudación militar, lo cierto es que, como bien dice el apelante, la justicia militar fue competente hasta el momento en que la Corte dirimió el conflicto jurisdiccional suscitado entre aquel Consejo y el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Corrección Federal N" 5, a favor de este último.
En ese sentido, estimo que es arbitraria la sentencia al responsabilizar al instructor del sumario por "haber obrado contra legem, sin competencia, al prescindir del texto legal que atribuye el conocimiento de la causa a la justicia federal (art. 108 del Código de Justicia Militar, reformado por la ley 23.049)", pues el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas pudo adoptar una de las interpretaciones posibles de aquel texto legal y entender que era competente para juzgar el delito, lo cual descarta además, y consecuentemente, la existencia de error de derecho inexcusable que la alzada endilga al instructor, máxime ello cuando el conflicto jurisdiccional recién fue resuelto por la Corte al momento en que ya se encontraba finalizado el sumario.
En lo que se refiere al segundo de los motivos por los cuales se atribuyó responsabilidad al codemandado Echazú —haber fundado el informe sumarial en hechos no reales— en mi parecer la sentencia también resulta arbitraria.
En efecto, considero que asiste razón al recurrente cuando afirma que dicho pronunciamiento fue contradictorio en tanto, por un lado, concluyó en que los trámites de las licitaciones por los cuales se inició el sumario fueron anómalos e irregulares y, por el otro, que la medida por la cual se privó de la libertad a García no se ajustó a los hechos reales.
Así, en la sentencia se estableció que "El procedimiento empleado en las licitaciones) fue anómalo, extremo que no ignoraba el mencionado Oficial Superior (coronel García).." (fs. 998 vta.), Dicho en otros términos, la irregularidad o anomalía de enmarcar en un llamado a licitación una obra ya concretada..." (fs. 998 vta.) y que "Es cierto que las licitaciones 1073/88 y 1074/88 revelan un origen anómalo y pueden ser tachadas de irregularidades desde el punto de vista formal" fs. 1004 vta.).
Sin embargo, y pese a estas claras manifestaciones, la cámara hizo lugar a la demanda y condenó al entonces instructor Echazú al enten
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1294
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