der que "...la privación de la libertad (del coronel García) se basó en fundamentos que no se ajustaban a los hechos reales, según ha quedado antes expuesto (arts. 1112 C.C.y" (fs. 1007).
Cabe recordar al respecto que sólo podría configurarse el error judicial indemnizable cuando se acredita que la decisión que dispone la prisión preventiva resulta objetivamente contradictoria con los hechos que surgen de los autos, o respecto de las normas que condicionan la aplicación de la medida, pues en tales casos media un apartamiento, objetivamente comprobable, de la tarea de hacer justicia a través de la aplicación del derecho (Fallos: 325:1855 , voto del doctor Gustavo A.
Bossert).
Tampoco puede olvidarse que la prisión preventiva es de carácter cautelar y que dicha medida provisoria sólo traduce la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento (doctrina de Fallos: 318:1990 y 321:1712 ). En tal sentido, es necesario tener en cuenta, como expresa el apelante, que el coronel García fue detenido a raíz de habérselo encontrado responsable de conocer y proseguir el trámite de las licitaciones privadas 1073/88 y 1074/88, las cuales se habían conformado falsamente para pagar obras ya ejecutadas y que ello era contrario a las disposiciones de la ley 20.124 y sus normas complementarias, por lo cual su proceder resultaba ilegal haya o no causado perjuicio a la Administración.
Por tal motivo, estimo que, a fin de determinar si el instructor sumariante incurrió en error, correspondía ponderar la decisión que priVÓ de libertad al accionante, esto es si se invocaron fundadas razones para disponer tal medida. La sola afirmación de la cámara referente a que las anomalías constatadas en las licitaciones mencionadas sólo constituían irregularidades en sentido formal, a mi modo de ver, no aparece fundada en las normas aplicables al caso ni en la valoración adecuada de las constancias de la causa.
—V-
Por las razones expuestas, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 968/1037, en lo que ha sido motivo de recurso extraordinario del codemandado Echazú y devolver las actuaciones, para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 6 de agosto de 2010. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1295
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