Manifiesta que como juez instructor indicó en su informe que correspondía al coronel García el cargo de "conocer y proseguir la consumación de las irregularidades en los llamados de las licitaciones 1073/88 y 1074/88, fraguadas a posteriori de su concreción".
Señala que, sin embargo, el fallo concluyó con ligereza por aceptar, como si fueran hechos sin importancia alguna —en contravención a la ley 20.124 y sus normas complementarias—, que tales licitaciones se convocaron con posterioridad a la ejecución de dos obras que estaban ya concluidas.
En tal sentido, asevera que el pronunciamiento es incongruente, ya que los magistrados a pesar de reconocer que dichas licitaciones revelaban un origen "anómalo" e "irregular", igualmente le atribuyeron responsabilidad solidaria con el Estado Nacional por haber advertido que dichas irregularidades justificaban elevar el sumario al plenario para suresolución. Agrega, que la alzada omitió tener en cuenta que el modo en que se tramitaron tales licitaciones por ser fraudulento está expresamente prohibido por la ley, haya o no causado perjuicio.
Alega que de acuerdo con el Código de Justicia Militar el juez de instrucción no dicta sentencias, ni actúa de oficio sino que recibe la orden de la autoridad competente para iniciar el sumario y que una vez concluido, sólo aconseja elevarlo a plenario o sobreseer definitiva o provisoriamente al sumariado.
Sostiene que el tribunal desconoció que elevó el informe final de las actuaciones para ser auditado por un letrado y que éste no encontró irregularidad o vicio alguno en la instrucción del sumario. Añade que si el auditor hubiera advertido la existencia de irregularidades o vicios, era su obligación devolverlo al instructor para que los subsanara y si no lo hizo, el auditor debió ser el responsable y no él que no es abogado.
Por otra parte, destaca que resultó competente para instruir el sumario hasta que la Corte resolvió lo contrario. En ese sentido, pone de relieve que de acuerdo con el art. 83 del Código de Justicia Militar los jueces de instrucción son designados por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la sustanciación de los sumarios y que sobre la base de ello no tuvo más alternativa que cumplir con la orden que se le había impartido labrando las pertinentes actuaciones, so pena de incurrir en desobediencia de una orden de servicio. Por ello, señala que si se hizo responsable a quien actuó siendo incompetente,
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1292
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1292¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 84 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
