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Fallos: 318:1990 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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que el crédito redamado se encuentra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.


MIGUEL ANGEL BALDA v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, ya quelo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, al constituir la acción de daños y perjuicios un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.

CORTE SUPREMA.
Si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar dichas decisiones, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía.

COSA JUZGADA.
El único remedio para evitar la eterna incertidumbre que generaría la revisión sucesiva de las sentencias para escapar al peligro del error es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda por ende- revisarlo cuando adquirió ese carácter.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1990 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1990

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