—I-
Contra esa decisión, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 97/112, que fue concedido únicamente en cuanto a la cuestión federal involucrada enla causa y denegado en lo que concierne a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 121), sin que se planteara queja al respecto.
Sus agravios se pueden resumir en los siguientes términos: (i) la sentencia afirma dogmáticamente una desigualdad ante la ley que no es tal, porque no hay ninguna diferencia de régimen entre los diputados nacionales de la Capital Federal y los del interior del país en cuanto al ejercicio de la abogacía. En tal sentido, dice que la cámara incurrió en un grave yerro, toda vez que el régimen de incompatibilidades para todos los diputados nacionales es el mismo cualquiera sea su lugar de origen. (ii) La sentencia también dejó de aplicar la teoría de los actos propios, teniendo en cuenta que el actor se postuló al cargo de diputado nacional conociendo la restricción que pesaba en cuanto al ejercicio profesional de la abogacía. (iii) No existe un caso judicial, porque es el Congreso Nacional el órgano que debe resolver esta situación, tal como lo reconoce el actor que junto con otros diputados presentó un proyecto de ley para derogar la incompatibilidad del art. 16, .inc. a), de la ley 22.192. (iv) Por ello, también se produjo una intromisión del Poder Judicial en un ámbito que le compete regular al Poder Legislativo, porque el primero no puede desmantelar el sistema que previó el segundo, máxime cuando con ello crea un privilegio a favor de un legislador.
— II El recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la ley 22.192 y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en ella funda el apelante (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
En tal sentido, conviene recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de los litigantes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado de acuerdo a la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 315:2798 ; 318:2336 ; 325:165 ; 328:1883 ; 329:4628 ; 330:3758 y 4721, entre otros).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1191
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