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Fallos: 335:1185 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Llevado ello al sub lite, tengo para mí que, por una parte, y tal como lo afirma la recurrente, la factura de exportación (obrarte a fs. 5, junto con el despacho de exportación, y en copia a fs, 10, ambas de los antecedentes administrativos que corren agregados por cuerda), puede considerarse dentro del concepto de "documentación complementaria", ya que fue acompañada junto con el despacho de exportación (tal como lo requiere la reglamentación administrativa; arg. arts. 4 y cc., resolución general 1.285/95 de la Administración Nacional de Aduanas —vigente al momento de los hechos; arts, 3, 5 y cc. de la resolución general —AFIP—1.161/01 y arts. 1.1.4.1, 1.1.6 y cc. de la resolución general —AFIP- 1.921/05, que reemplazaron a la primera). En ese comprobante se indica el valor de la mercadería exportada (3.81.301,95) en pesetas ("PTA"), de manera tal que la contradicción entre la divisa allí expresada y el que consta en la declaración quedaba en evidencia, de manera clara y patente, tomando ocioso recurrir a toda otra comprobación para detectarlo.

Si bien con lo dicho hasta aquí bastaría para resolver la cuestión, por otra parte estimo que la existencia de una inexactitud en el valor de la mercadería —producto del error en la divisa— también podía fácilmente advertirse ya que implicaba atribuirle a ella (tableros de fibra de madera aglomerada) un valor tal que superaba en más de un centenar y medio de veces el normal de mercado, hecho que no podía pasar desapercibido para los agentes aduaneros —en quienes se supone la idoneidad requerida por el art. 16 de la Constitución Nacional, que para el caso es una versación especial sobre el comercio internacional y el valor de las mercaderías; arg. arts. 902 y cc. del Código Civil—. Y fue ello, precisamente, lo que aconteció, ya que la inexactitud fue detectada de manera inmediata con el cotejo de la documentación presentada, al día hábil siguiente de hacerse presentado la documentación, sin necesidad de practicar una verificación física.

—VI-

En cuanto al recurso de fs. 233/241 vta., cabe indicar a su respecto similares razones formales y sustanciales a las expresadas en el acápite anterior, al cual me remito por motivos de brevedad.

—VIIPor lo expuesto, opino que cabe hacer lugar a los recursos extraordinarios deducidos y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 1 de febrero de 2012. Laura M. Monti.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1185

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