ello así, "no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas" (fs. 225).
Sobre esa base, juzgó que se encontraban acreditados los requisitos para la configuración de la conducta prevista en el art.
954 del Código Aduanero.
Sin perjuicio de ello, redujo la multa aplicada, en los términos indicados en el considerando que antecede, por entender que concurrían motivos que justificaban atenuar la sanción según lo previsto por el art. 916 del Código Aduanero.
4) Que contra tal sentencia, el despachante de aduana Alfredo Eduardo Ramos y la empresa Fiplasto SA interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos por el tribunal a quo, salvo en lo atinente a la tacha de arbitrariedad formulada por el despachante de aduana (conf. auto de fs.
298/298 vta.).
5) Que a fs. 309 la cámara de apelaciones, tras la acreditación del fallecimiento de señor Alfredo Eduardo Ramos con el acta obrante a fs. 300/302, declaró extinguida la acción del Fisco Nacional para imponer penas a su respecto por los hechos involucrados en autos, en virtud de lo dispuesto por el art. 929 del Código Aduanero.
6) Que la circunstancia reseñada precedentemente, determina que resulte abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por el despachante de aduana Alfredo Eduardo Ramos, a fs. 233/241, e inoficioso un pronunciamiento de esta Corte a su respecto.
7) Que, en su recurso, la empresa exportadora —Fiplasto SA- alega la existencia de cuestión federal en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, por hallarse en juego la inteligencia de normas federales, como lo son los arts.
224, 322, 954 y 959 del Código Aduanero.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1187
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