los derechos constitucionales. En efecto, no se advierte la razonabilidad del criterio utilizado para establecer distintas incompatibilidades para los legisladores nacionales (la ubicación territorial del tribunal ante el cual pretendan ejercer su profesión) y más grave aún es que el Estado no aporta elementos serios ni objetivos para avalar la incompatibilidad que pesa sobre los legisladores nacionales para ejercer la profesión de abogados ante los tribunales federales del interior del país cuando no existe esa limitación para actuar en iguales causas ante los tribunales con asiento en la Capital Federal.
A mi modo de ver, en situaciones como las de autos es la parte demandada la que debe probar tanto los fines que se han querido resguardar como la razonabilidad de los medios utilizados al efecto, extremos que, como llevo dicho, aquélla no logra concretar satisfactoriamente.
Para finalizar, considero que tampoco pueden prosperar las restantes quejas que se plantean contra la sentencia del a quo, pues es evidente que en el sub lite hay un caso judicial cuya resolución compete a los jueces, sin que éstos al ejercer su función hayan invadido un ámbito de actuación reservado a otro poder del Estado. En efecto, el actor está alcanzado directamente por la norma cuya constitucionalidad alega, que le impide ejercer su profesión en los casos concretos que identificó —y sobre todo ello no existe controversias entre las partes—, de modo tal que resolver este tipo de conflictos es propio de los jueces, sin perjuicio, claro está, de que el cuerpo legislativo también puede ejercer las atribuciones que al respecto le asigna la Constitución Nacional.
En cuanto al planteo de falta de aplicación por parte del a quo de la teoría de los actos propios que, en opinión del recurrente, impediría ahora al actor impugnar la norma que lo perjudica, cabe señalar que no se lo puede examinar en esta instancia, por las limitaciones que surgen del auto de concesión de la apelación extraordinaria y la conducta que al respecto adoptó el recurrente.
—VI-
Opino, por lo tanto, que, con el alcance indicado, el recurso extraordinario es formalmente admisible y que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 11 de febrero de 2011. Laura M.
Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1195
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