Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:1194 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

tribunales federales del interior del país, atenta contra las garantías constitucionales.

Así lo estimo, por un doble orden de razones. Una, porque afecta la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), pero no a causa de que distinga entre diputados de la Capital Federal y del resto de las provincias, pues ello no se deduce del régimen legal, sino porque aun cuando se trate de diputados del mismo distrito electoral lo cierto es que se ven sometidos a distintas incompatibilidades con fundamento en la diferente ubicación territorial de los tribunales ante los cuales pretendan ejercer su profesión, sin que esta distinción se apoye en motivos racionales que permitan justificar el trato desigual.

En tales circunstancias, la restricción legal se opone a la doctrina que surge de los precedentes del Tribunal, tanto a la que indica que la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de los que en iguales circunstancias se concede a otros, como a aquella otra que enseña que, si bien tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes y de ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, para distinguir y clasificar los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166 ), ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos:

315:839 ; 322:2346 ).

Por otra parte, aun cuando es incuestionable la facultad del legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse determinada actividad o profesión —como es la Abogacía—, así como fijar las condiciones para su ejercicio, ella siempre encuentra su límite en la razonabilidad delas disposiciones (art. 28 de la Constitución Nacional), es decir, en que los medios que se arbitran se adecuen a los fines cuya realización procuran, en que guarden proporción con la práctica de la profesión o en que no consagren una manifiesta inequidad.

En el caso, las restricciones que derivan de la norma impugnada, cuya inconstitucionalidad declaró la cámara, no logran superar este límite que el constituyente estableció para reglamentar el ejercicio de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 1194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos