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Fallos: 334:489 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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las medidas tributarias y los estímulos fiscales contemplada en el primer párrafo del art. 6" de esa ley. Es que, como ha dicho V.E. en la mentada causa de Fallos: 320:2656 , una conclusión contraria —es decir y para el caso de autos, que propicie la supresión del beneficio del factor de convergencia para las exportaciones de autos, como así de su pago para el caso simétrico de importaciones— "no sería conciliable con la conocida jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 311:193 ; 312:1461 ; 316:2390 )". En tal sentido —y siguiendo el razonamiento de esa Corte en el precedente indicado— debe advertirse que una solución como la indicada importaría privar de efectos a lo previsto por el art. 6? de la ley 21.453 o bien asignarle a éste una interpretación ostensiblemente inadecuada ver cons. 12).

Y, tal como también se afirmó allí, admitir que las exportaciones se han realizado con sujeción al régimen de la citada ley y sus normas complementarias (decretos 803/01 y sus modificaciones y reglamentaciones) pero, al mismo tiempo, negar la procedencia de un beneficio que de acuerdo con ese régimen es inequívocamente aplicable porque estaba vigente la norma que lo instituyó en el momento en que quedó fijado el tratamiento tributario de cada operación, implicaría la construcción por parte del intérprete de una nueva ley, con los aspectos que estima más conveniente de normas sucesivas, lo cual resulta a todas luces inaceptable (confr. Fallos: 319:1514 , considerando 10, y 320:2656 , considerando 13).

Asílas cosas, es mi parecer que la posición adoptada por el Estado Nacional enla causa de Fallos: 320:2656 respecto de la ley 21.453 y sus reglamentaciones —acogida favorablemente por V.E. en su sentencia— es incongruente con la aquí mantenida, lo cual no resulta de recibo toda vez que, como ha dicho esa Corte, él debe "estar a las verdes y a las maduras" (Fallos: 318:676 , considerando 35 del voto del Dr. Petracchi).

—V-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 1" de septiembre de 2010. Laura M. Monti.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:489 
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