normas federales (ley 21.453 y decretos 803/01, 936/01 y 191/02) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ella (art. 14, incs. 1 y 3" de la ley 48).
Destaco que el recurso ha sido concedido únicamente en lo atinente a la interpretación de normas federales, y rechazado en lo relativo ala arbitrariedad endilgada (ver auto de fs. 165/165 vta.) sin que se haya deducido la pertinente queja, razón por la cual la apelación extraordinaria se halla circunscrita al examen de aquella causal.
—IV-
El decreto 803/01 estableció un, "régimen transitorio para el comercio exterior", instrumentado a través de la instauración del "factor de convergencia" (art. 1"), el que debía calcularse diariamente por el Banco Central de la República Argentina (art. 3"), de acuerdo con la fórmula establecida en su art. 2", la que determinaba que aquél era equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio simple de un dólar estadounidense y un euro de la Unión Europea, según la cotización allí fijada.
En lo que interesa a la presente causa, el mentado régimen tuvo en miras otorgar a las exportaciones una mayor competitividad para obtener una mejor inserción de la Argentina en el comercio mundial párrafo 1 de los considerandos del decreto indicado), mediante el otorgamiento de un "beneficio a las exportaciones" (párrafo 2") que, dentro del marco de la ley de convertibilidad, no afectaba el esquema monetario entonces en vigor ni tenía costo fiscal (párrafo 4").
A mijuicio, resulta claro que, para los exportadores —y más allá de la naturaleza jurídica que se le quiera otorgar al instituto cuestión— la introducción del factor de convergencia en la liquidación de sus operaciones implicaba un beneficio, otorgado por el Estado Nacional, y que debía ser pagado por el Fisco en los términos de los arts. 4° y 69 del citado decreto 803/01.
Por su parte, el decreto 936/01 estableció que, para las operaciones comprendidas por la ley 21.453, el factor de convergencia a computar sería el vigente a la fecha de cierre de cada venta, en los términos del art. 69 de esa ley.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:487
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