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Fallos: 320:2656 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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1990-— un pretendido acreedor de la masa solicitó la verificación de su crédito, que fue aconsejada por la sindicatura pero rechazada por la propia concursada y por el juez del universal.

29) Que ante este resultado Arturo López promovió el respectivo incidente de revisión y ambas partes promovieron la designación de un perito contador. El experto elaboró el dictamen y respondió las explicaciones.

En este estadio el incidentista desistió de su pretensión, a lo que prestó conformidad la concursada quien asumió a su cargo "los honorarios de los peritos" (fs. 627). El acuerdo fue homologado por el juez. El perito y los abogados de la concursada solicitaron la regulación de sus honorarios.

Los letrados invocaron el carácter preferente de su cobro con fundamento en el art. 264 de la Ley de Concursos, t.o. según ley 22.917.

3?) Que el 4 de noviembre de 1991 la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reguló al perito $ 49.200 y a los letrados de la concursada $ 410.500, reconociéndoles a estos últimos la preferencia del art. 264 de la Ley de Concursos. El 27 de marzo de 1992 el contador solicitó el efectivo pago de sus estipendios. El magistrado de primera instancia resolvió que dicha norma no le otorgaba el privilegio de obtener un pago preferente e impuso las costas de la incidencia en el "orden causado". .

49) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que denegó el derecho preferencial de cobro al experto y le impuso las costas, éste dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

5) Que para así decidir la alzada hizo mérito de la disímil actividad desplegada por los abogados de la concursada y por el perito en el mismo incidente. En tal sentido, estimó que el experto cumplió una tarea eminentemente técnica como auxiliar del órgano jurisdiccional, equidistante de los intereses de las partes, sin que pueda reputarse objetivamente de beneficio común para la colectividad de acreedores, mientras que los profesionales encaminaron su actividad directa y concretamente a obtener un beneficio para el concurso.

6?) Que si bien es cierto que lo referente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2656

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